BORRADOR DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE
| OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LA FUNCION PUBLICA DOCENTE DE NIVELES Y MODALIDADES DE ENSEÑANZA DISTINTOS AL UNIVERSITARIO. | Pag. 1 |
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| CAPITULO II | ORDENACIÓN DE LA FUNCION PUBLICA DOCENTE. | Pag. 4 |
| CAPITULO III | ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD DOCENTE. | Pag. 12 |
| CAPITULO IV | SELECCION DE PERSONAL | Pag. 18 |
| CAPITULO V | COMIENZO Y EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONARIAL. | Pag. 26 |
| CAPITULO VI | REGIMEN DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DOCENTES. | Pag. 30 |
| CAPITULO VII | DESTINOS DOCENTES.- PROCEDIMIENTOS DE PROVISION. | Pag. 36 |
| CAPITULO VIII | PROMOCION DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES. | Pag. 45 |
| CAPITULO IX | EJERCICIO DE LA DIRECCION DE LOS CENTROS PUBLICOS DOCENTES. | Pag. 50 |
| CAPITULO X | SISTEMA RETRIBUTIVO. | Pag. 58 |
| CAPITULO XI | JORNADAS, VACACIONES Y PERMISOS.- AUSENCIA POR ENFERMEDAD. | Pag. 61 |
| CAPITULO XII | SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. | Pag. 62 |
| CAPITULO XIII | REGIMEN DISCIPLINARIO. | Pag. 72 |
| CAPITULO XIV | INCOMPATIBILIDADES. | Pag. 75 |
| CAPITULO XV | SEGURIDAD SOCIAL. | Pag. 77 |
| CAPITULO XVI | SISTEMA DE REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA. DERECHO DE REUNIÓN. | Pag. 78 |
| CAPITULO XVII | COORDINACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA DOCENTE. |
Pag. 94 |
| BORRADOR DE ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCION PUBLICA DOCENTE 25 DE ENERO DE 2000 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE DE NIVELES Y MODALIDADES DE ENSEÑANZA DISTINTOS AL UNIVERSITARIO Artículo 1.- Objeto La presente ley tiene por objeto regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes de niveles y modalidades de enseñanza distintos al universitario en el marco de la ordenación del sistema educativo, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18º de la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Reguladora del Estatuto Básico de la Función Pública. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 1. Esta ley es de aplicación el personal que integra la Función Pública Docente de:
b) La Administración educativa de cada una de las Comunidades Autónomas. 2. No es de aplicación esta Ley al personal docente dependiente de las Universidades o de otras Administraciones distintas de las indicadas en el apartado anterior. Artículo 3.- Leyes de Función Pública Docente del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán regular su Función Pública Docente, en el marco de sus competencias respetando en todo caso las normas básicas contenidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, cuando esté atribuido al Gobierno, así como aquellas otras que pudieran dictarse en virtud de las competencias estatales en materia de ordenación general del sistema educativo, coordinación y planificación. Artículo 4.- Principios de ordenación de la Función Pública Docente La ordenación de la Función Pública Docente se rige por los siguientes principios: a. Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b. Igualdad, mérito y capacidad. c. Responsabilidad, incompatibilidad y neutralidad como garantías del ejercicio objetivo e imparcial de la Función Pública Docente. d. Ética profesional en el desempeño del servicio público. e. Libertad de Cátedra en el desempeño de la actividad docente. f. Especialización en el desempeño de la actividad docente. g. Inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, como garantía de la independencia en la prestación de los servicios. h. Eficacia en el servicio a los intereses generales. i. Eficiencia en la utilización de los recursos. j. Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones y tareas. k. Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones Públicas en materia de Función Pública docente. l. Capacidad de autoorganización en la ordenación de la actividad profesional en la forma regulada en el presente estatuto. m. Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo en la forma regulada en el Capítulo XVI de este Estatuto. Artículo 5.- Valores éticos del servicio público docente Son valores éticos del servicio público docente la integridad, la neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en el desempeño de la actividad docente, la receptividad, la responsabilidad profesional, el interés público y el servicio a los ciudadanos. Las Administraciones educativas fomentarán modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público docente en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos. ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PUBLICA DOCENTE Artículo 6.- Personal que integra la Función Pública Docente La función pública docente está integrada por los funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas a los que se refiere esta Ley y, en los casos previstos en el presente Estatuto, por el personal docente contratado en régimen de derecho administrativo, o , en su caso, de derecho laboral. Artículo 7.- Funcionarios de carrera de los cuerpos docentes 1. Son funcionarios de carrera de los cuerpos docentes quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración educativa por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuídos de carácter permanente. 2. Corresponde a los funcionarios de los cuerpos docentes la impartición de las enseñanzas del sistema educativo no integradas en las Universidades y el ejercicio de las demás funciones docentes que se les atribuyan de acuerdo con la legislación vigente, en centros y servicios dependientes de las Administraciones educativas. Artículo 8.- Funcionarios interinos docentes 1. Son funcionarios interinos quienes, cuando concurran necesidades educativas que no puedan ser atendidas por funcionarios de carrera, las Administraciones educativas nombran con una duración determinada, para que temporalmente desempeñen las mismas con carácter retribuido y sujeción al derecho administrativo. 2. Las Administraciones educativas podrán efectuar el nombramiento de funcionarios interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general con la consiguiente adecuación de sus retribuciones. 3. El funcionario interino cesará por alguna de las siguientes causas: a. Cuando transcurra el período de tiempo para el que fue nombrado. b. Cuando con anterioridad al fin del nombramiento desaparezca la necesidad que dio lugar a éste. c. Cuando fueran asignadas a un funcionario de carrera las funciones que venía realizando. d. Por cualquiera de las causas que impliquen la pérdida de la condición de funcionario. e. Cuando, por medio de un expediente, que tendrá carácter contradictorio, quede acreditada su incapacidad para desempeñar las funciones docentes que tenga asignadas. 4. En cuanto no sea contrario a la regulación específica establecida en el presente Estatuto y se considere adecuado a la naturaleza de su condición, será aplicable a los funcionarios interinos el régimen general de los funcionarios de carrera docentes. Artículo 9.- Personal laboral 1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza presta servicios retribuídos por las Administraciones públicas educativas. 2. Sólo podrá desempeñarse por personal laboral: a) Las funciones atribuidas a los profesores especialistas a que alude el último inciso del número 3 del artículo 10. b) Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios españoles de los cuerpos y escalas docentes, de acuerdo con lo que dispongan las normas por las que se regule la acción educativa en el exterior.
3. Este personal se regirá por el régimen general propio del personal laboral. Artículo 10.- Profesores especialistas
Artículo 11.- Profesores eméritos Para las Enseñanzas Artísticas de carácter superior podrá establecerse la figura del profesor emérito. Su regulación corresponde al Gobierno. Artículo 12.- Cuerpos docentes 1. La Función Pública Docente se ordena en los siguientes cuerpos: a. Maestros. b. Profesores de Enseñanza Secundaria. c. Profesores Técnicos de Formación Profesional. d. Profesores de Música y Artes Escénicas. e. Catedráticos de Música y Artes Escénicas. f. Profesores de Artes Plásticas y Diseño. g. Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. h. Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. i. Inspectores de Educación. 2. Igualmente integran la Función Pública Docente los siguientes cuerpos y escalas declarados a extinguir: a. Cuerpo de Catedráticos de Institutos Técnicos de Enseñanza Media a extinguir. b. Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media a extinguir. c. Cuerpo de Maestros de Taller de Institutos Técnicos de Enseñanza Media a extinguir. d. Cuerpo de Profesores Auxiliares Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas a extinguir. e. Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas a extinguir. f. Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria. Artículo 13.- Cuerpos docentes en las Enseñanzas de régimen general. 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional impartirán las enseñanzas de régimen general. 2. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros impartirán enseñanza en la educación infantil y primaria. Asimismo, podrán impartir enseñanza en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria en la forma prevista de la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, en las condiciones que se establezcan para determinadas especialidades, podrán ejercer otras funciones en el resto de enseñanzas de régimen general. 3. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria impartirán enseñanza en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional específica y formación profesional no reglada. Sin perjuicio de lo anterior, en las condiciones que se establezcan para determinadas especialidades, podrán ejercer otras funciones en el ámbito de las enseñanzas infantil y primaria. 4. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional impartirán enseñanza en la formación profesional específica, en la formación profesional no reglada y, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerat Artículo 14.- Cuerpos docentes en las Enseñanzas de régimen especial, de música y artes escénicas. 1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores y Catedráticos de Música y Artes Escénicas impartir las enseñanzas de régimen especial de música y artes escénicas. 2. Los funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes al grado superior de música y danza, y las correspondientes al grado superior en arte dramático. 3. Los funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes a los grados elemental y medio de música y danza, las correspondientes de arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superior de música y danza que se determinen. 4. Los funcionarios a que se refiere este artículo podrán impartir, en las condiciones y por el tiempo que se establezca, enseñanzas de régimen general. Artículo 15.- Cuerpos docentes en las Enseñanzas de régimen especial de artes plásticas y diseño. 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, impartirán las enseñanzas de régimen especial de artes plásticas y diseño. 2. Los funcionarios a que se refiere este artículo podrán impartir, en las condiciones y por el tiempo que se establezca, enseñanzas de régimen general. Artículo 16.- Cuerpos docentes en las Enseñanzas de régimen especial de idiomas. 1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas impartirán las enseñanzas de régimen especial de idiomas. 2. Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios docentes de los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idioma y de Enseñanza Secundaria, podrán impartir enseñanzas de idiomas, indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los centros que impartan educación secundaria y formación profesional específica en las condiciones que las Administraciones educativas establezcan. Artículo 17.- Cuerpos en la Inspección de Educación. 1.- Los funcionarios del cuerpo Docente de Inspectores de Educación realizarán las funciones que tenga atribuidas la Inspección de Educación. 2. Las funciones de la Inspección de Educación corresponden igualmente al cuerpo no docente de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa a extinguir. Artículo 18.- Grupos profesionales Los cuerpos a que se refieren los artículos anteriores pertenecerán a los siguientes grupos profesionales: a. Grupo Primero. A este grupo pertenecerán los cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Inspectores de Educación, Catedráticos de Institutos Técnicos de Enseñanza Media a extinguir, Profesores Auxiliares Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas a extinguir y la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas a extinguir. b. Grupo Segundo. A este grupo pertenecerán los cuerpos de Maestros, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media a extinguir y Plazas no escalafonadas a extinguir. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD DOCENTE Artículo 19.- Ordenación de los funcionarios docentes Los funcionarios docentes se integran en la Función Pública Docente a través de su pertenencia a un cuerpo docente. Artículo 20.- Cuerpos docentes 1. Los cuerpos docentes se configuran en función de la cualificación requerida por la ordenación general del sistema educativo para el ejercicio de la actividad docente en los distintos niveles y regímenes de enseñanza. 2. Los Cuerpos docentes se crean por Ley. 3. Los Cuerpos docentes podrán estar estructurados en especialidades establecidas de acuerdo con las necesidades de la ordenación académica de los niveles o regímenes educativos en que cada cuerpo realiza sus funciones. Artículo 21.- Especialidad 1. Se entiende por especialidad docente el conjunto de conocimientos científicos, psicopedagógicos y sociales para el desempeño profesional de la práctica docente y su titularidad, adquirida de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes, atribuye al funcionario docente un conjunto determinado de competencias y obligaciones. 2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación de las especialidades de cada cuerpo en función de las necesidades de la ordenación académica. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las especialidades que, en su caso, pudieran establecerse, para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, cuya determinación corresponde a las Administraciones educativas. 3. La norma por la que se creen las especialidades deberá establecer la competencia docente que se atribuye a las mismas así como, en su caso, la adscripción de los profesores teniendo en cuenta las especialidades de las que los mismos sean previamente titulares y las posibles modificaciones que su creación implique en la atribución docente de las restantes especialidades. Artículo 22.- Adquisición de especialidades 1. En los Cuerpos docentes estructurados en especialidades, el funcionario docente será titular de la especialidad por la que haya superado el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo. 2. Podrán también adquirirse otras especialidades mediante la superación de los procedimientos específicos establecidos al efecto. 3. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir, además, otras especialidades mediante la acreditación de aquellos requisitos que se determine atendiendo a la naturaleza de la formación requerida para el desempeño de las mismas Artículo 23.- Competencia docente Se entiende por competencia docente el conjunto de actividades profesionales cuyo ejercicio corresponde al funcionario docente en virtud de esta condición, de su pertenencia a un cuerpo, de la titularidad de una especialidad y, en su caso, en las condiciones que se determine, de la formación inicial o posteriormente adquirida y del desempeño de un destino. Artículo 24.- Competencias por la condición de funcionarios públicos docentes. En virtud de su condición de funcionario público docente, los funcionarios docentes tendrán competencia para ejercer funciones atribuidas a los mismos que no estén reservadas a los integrantes de un cuerpo concreto, entre los que se encuentran: - Desempeño de puestos en la Administración educativa en las condiciones que se establezcan. - Participación ó impartición de la formación permanente del profesorado. - Cuantas otras le sean atribuidas por las normas en vigor. Artículo 25.- Competencias por la pertenencia a un cuerpo. 1. Según el cuerpo a que pertenezcan, los funcionarios docentes tendrán competencia para ejercer aquéllas actividades profesionales que no estén expresamente reservadas en exclusiva a los titulares de una especialidad determinada de ese cuerpo, entre la que se encuentra: - Ejercicio de cargos directivos en los centros o servicios donde desempeñen su actividad y la participación en los órganos colegiados de los mismos. - Participación en los órganos de coordinación didáctica. - Desarrollo de actividades complementarias y/o similares no didácticas en los centros donde desempeñen su actividad. - Realización de actividades de apoyo a la impartición de enseñanzas (atención a bibliotecas, desarrollo de programas educativos, asesorías de centros de formación de profesores, etc...). - Ejercicio de tareas de evaluación, tutoría y orientación dirigidas al alumnado. - Atención a las familias del alumnado en relación con el proceso de enseñanza-aprendizaje. - Cuántas otras les sean atribuidas por las normas en vigor. 2. Todos los funcionarios del cuerpo de Maestros tendrán competencias para impartir las áreas en que se estructura la Educación Primaria. La enseñanza de la Música, la Educación Física, Idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por Maestros con la especialización correspondiente. 3. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación tienen competencia para realizar las siguientes funciones:
Artículo 26.- Competencias por la titularidad de una especialidad. De acuerdo con la especialidad de que sean titulares los funcionarios docentes, impartirán la enseñanza de las áreas, materias o módulos que esta especialidad tenga atribuidas y, en su caso, ejercerán las funciones atribuidas a la misma. Esta competencia podrá ser: 1. Directa: es aquélla atribuida con carácter preferente y obligatorio en virtud de la especialidad de que se es titular para impartir las áreas, materias o módulos correspondientes a dicha especialidad. 2. Indirecta: es aquélla atribuida en virtud de la especialidad de que se es titular para impartir -sin la nota de preferencia- determinadas áreas, materias o módulos correspondientes a otra especialidad. 3. Derivada: es aquélla atribuida para impartir determinadas áreas, materias o módulos correspondientes a especialidades distintas de las que se es titular en virtud de la titularidad de su especialidad y de la posesión de una determinada titulación o formación. Artículo 27.- Competencias por titulación o formación inicial. De acuerdo con la titulación o formación inicial o posteriormente adquirida, los funcionarios docentes podrán impartir las áreas, materias o módulos correspondientes a las especialidades que se determinen, distintas de las que sean titulares en los supuestos y condiciones que se establezcan. Artículo 28.- Competencias por el destino que se ocupa. El funcionario docente, en virtud del destino que ocupe en cada momento, tendrá el derecho y la obligación de desempeñar las funciones que éste tenga atribuido. Artículo 29.- Horarios incompletos. Los funcionarios docentes que no dispongan de horario completo para ejercer su competencia en el centro o servicio en que tenga su destino podrán optar por: a) Completar su horario en su centro o servicio de destino ejerciendo aquéllas competencias que tenga atribuidas según lo dispuesto en los artículos 25.2, 26 y 27. b) Completar su horario en otros centros de la misma o distinta localidad ejerciendo aquéllas competencias que tenga atribuidas según lo dispuesto en los artículos 25.2, 26 y 27. c) Ejercer las funciones para las que sea competente según los artículos 25.2, 26 y 27 en un centro o servicio de la misma o distinta localidad de aquella en que tenga su destino. d) Cumplir únicamente el horario disponible en su centro de destino con la reducción proporcional de sus retribuciones básicas y complementarias. Artículo 30.- Desempeño de puestos en la Administración. Los funcionarios docentes podrán desempeñar puestos en otros ámbitos distintos del de la Administración educativa siempre que reúnan las condiciones establecidas para su desempeño. SELECCIÓN DE PERSONAL CUERPOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 31 .- Normas generales y sistema de selección
En todo caso, para salvaguardar el derecho a la educación de los alumnos, deberá quedar acreditado por quienes participen en las condiciones previstas en este apartado, su aptitud para el ejercicio profesional en el cuerpo y especialidad por la que participa.
Artículo 32.- Selección del personal funcionario docente Para poder participar en los procedimientos selectivos convocados por las Administraciones públicas educativas será necesario reunir los siguientes requisitos: 1. Requisitos generales a) Poseer la nacionalidad española o la de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la legislación vigente. Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas. Igualmente, se extenderá a las personales incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación trabajadores. Estos aspirantes deberán acreditar los requisitos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo así como el conocimiento del Castellano a través de los procedimientos que a tal efecto dispongan. b) Estar en posesión o en condiciones de que le sea expedida la titulación exigida para ingreso en cada cuerpo docente. Cuando se alegue la posesión de titulaciones obtenidas en el extranjero, deberá presentarse la credencial que acredite su homologación o la credencial del reconocimiento para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate, en aplicación de Directivas Comunitarias a la que corresponda el cuerpo en el que se pretende ingresar. c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas habituales del cuerpo y especialidad a que se pretenda optar. d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa. e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el desempeño de funciones públicas. f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de Organos Constitucionales o Estatutarios y, en caso de ser nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, no haber sido sometido a sanción disciplinaria que impida, en su Estado, el acceso a la función pública. g) No ser funcionario de carrera o en prácticas del mismo cuerpo al que se pretende optar. 2. Requisitos específicos 2.1.- Enseñanzas de régimen general a) Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros será necesario estar en posesión del título de Maestro b) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión del título de Ingeniero, Arquitecto, Licenciado, además del título profesional de especialización didáctica. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de aquellas especialidades docentes de especial relevancia para la formación profesional de base o específica en las que el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, determine la equivalencia a efectos de docencia de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. c) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico además del título profesional de especialización didáctica. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas especialidades de tipo práctico la equivalencia a efectos de docencia de otras titulaciones que garanticen los conocimientos adecuados. En este caso, podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la especialidad a la que se aspire. 2.2.- Enseñanzas de régimen especial A) Enseñanzas de Música y Artes Escénicas a) Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas será necesario estar en posesión del Título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado y haber superado las materias pedagógicas que se establezcan. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales. b) Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas será necesario estar en posesión del título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado, además de haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan. B) Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño a) Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. En el caso de especialidades docentes de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y de diseño el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas podrá determinar la equivalencia a efectos de docencia de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. b) Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. Para determinadas especialidades, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la especialidad a la que se aspire. C) Enseñanzas de Idiomas Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas serán necesario estar en posesión del título Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. 3. Todos los requisitos deberán poseerse en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Artículo 33.- Convocatorias 1. Las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en la función pública docente deberán contener: a) El número de plazas convocadas, grupo, cuerpo y, en su caso, especialidad y características de las plazas. b) Los requisitos que deben reunir los aspirantes. c) Las pruebas, relación de méritos y normas de valoración, así como los temarios o referencia a las normas por las que se hubieran aprobado los mismos. d) La composición de los órganos de selección o, en su caso, procedimiento por el que han de ser designados. e) Los requisitos de conocimiento de la lengua propia en aquéllas Comunidades Autónomas que tengan lengua propia cooficial con el castellano. f) La determinación, en su caso, de las características del período de prácticas o del curso de formación, así como su duración. g) La distribución de las plazas por cada uno de los turnos que en cada caso se convoquen. 2. Las convocatorias podrán prever que las plazas vacantes reservadas a los distintos turnos se agreguen a las ofertadas por el turno de ingreso libre. Artículo 34.- Órganos de Selección 1. La selección de los aspirantes corresponde a los Organos de Selección que podrán ser Tribunales a los que se encomiende directamente esta selección o Comisiones de Selección de los que dependerán los Tribunales. 2. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el complimiento de las bases de la convocatoria. 3. Los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo que se ha de seleccionar. 4. En la composición de los órganos de selección se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mayoría de los miembros del tribunal deberán ser titulares de una especialidad correspondiente al mismo área de conocimientos que la exigida para el ingreso, y la totalidad de los mismos deberá pertenecer a cuerpos de igual o superior grupo profesional. 5. Las convocatorias podrán prever la designación de especialistas que, en calidad de asesores del órgano de selección, actuarán con voz pero sin voto. Igualmente podrán encomendar a Unidades de la Administración la valoración de los méritos que figuren en los baremos. 6. A los órganos de selección les será de aplicación lo dispuesto en los Capítulos segundo y tercero del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 35.- Número máximo de seleccionados y vinculación de las resoluciones de los órganos de selección. 1. Los órganos de selección no podrán declarar seleccionados a un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación. 2. Las resoluciones de los órganos de selección serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento de los funcionarios, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su modificación, conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 36.- Selección de funcionarios interinos. 1. La selección de los funcionarios interinos se hará de acuerdo con el sistema selectivo que cada Administración educativa determine, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la exigencia de publicidad. 2. A estos aspirantes se les exigirán los mismos requisitos que se establezcan para el ingreso en el cuerpo de que se trate, a los que se agregará, en su caso, los relativos a la titulación que asegure la formación necesaria para cada especialidad. 3. El sistema de selección deberá permitir la máxima agilidad en la selección en razón a la urgencia requerida para el desempeño transitorio de los puestos de trabajo de las funciones correspondientes. COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS Artículo 37.- Adquisición de la condición de funcionario de carrera. a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento definitivo por el Ministerio de Educación y Cultura o, en su defecto, por el órgano o autoridad competente que determine la ley de creación del cuerpo de que se trate. En todo caso, los nombramientos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. c) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y, en su caso, el Estatuto de Autonomía correspondiente. d) Toma de posesión dentro del plazo establecido en la respectiva Ley de Función Pública dictada en desarrollo del Estatuto Básico de la Función Pública.
Artículo 38.- Causas de extinción de la relación de servicio Son causas de extinción de la relación de servicio: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, en los términos establecidos en la legislación vigente. c) La pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 32.1 a), habiliten para el acceso a la función pública docente en igualdad de condiciones con los españoles, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviera carácter firme. f) La jubilación del funcionario. Artículo 39.- Renuncia. La renuncia a la condición de funcionario habrá de ser manifestada libremente por escrito y aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el párrrafo siguiente: No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para obtener un nuevo ingreso en la Administración Pública, a través del procedimiento de selección establecido. Artículo 40.- Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española, o, en su caso, la de cualquier otro Estado tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario, salvo que, simultáneamente, en este último caso, se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. Artículo 41.- Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 42.- Jubilación. La jubilación de los funcionarios docentes podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por incapacidad permanente para el servicio. Artículo 43.- Jubilación Voluntaria Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Las Administraciones educativas podrán establecer incentivos económicos a la jubilación voluntaria, con cargo a sus respectivos Presupuestos. Artículo 44.- Jubilación forzosa. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo como máximo hasta que cumplan setenta años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los sesenta y cinco. Artículo 45.- Jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Procederá la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala. Para ello será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a la solicitud del interesado. Artículo 46.- Rehabilitación de la condición de funcionario. 1. En caso de extinción de la relación de servicio como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.. 2. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de sanción disciplinaria de separación del servicio o pena principal o accesoria de inhabilitación podrán ser rehabilitados por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, una vez extinguidas sus responsabilidades, apreciando las circunstancias de todo orden que concurrieron en el momento de la comisión del delito o falta, su entidad y la conducta del funcionario con anterioridad y posterioridad a la separación o inhabilitación, de acuerdo al procedimiento establecido al efecto.. RÉGIMEN DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DOCENTES Artículo 47.- Derechos individuales. 1. Los funcionarios docentes, como funcionarios públicos, tienen los siguientes derechos profesionales: a. Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente. b. A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en esta Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. c. A la movilidad territorial en todo el ámbito del Estado mediante su participación en los concursos de traslados convocados al efecto. d. A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas legalmente. e. A la formación permanente y cualificación profesional. f. A participar en los órganos de selección o valoración en los términos establecidos reglamentariamente. g. A ser informados por los responsables de los órganos de gobierno y de coordinación docente del centro de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos relacionados con su labor docente. h. A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo. i. A vacaciones y permisos. j. A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. k. A recibir asistencia jurídica y protección de la Administración Pública en el ejercicio de sus tareas, funciones o cargos en los términos previstos en la normativa vigente. l. A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en este Estatuto. m. A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen que le sea de aplicación. 2. Los funcionarios públicos docentes, en el desempeño de su actividad docente tienen, además, los siguientes derechos profesionales: a. A la libertad de Cátedra orientando su ejercicio a la realización de los fines educativos y de conformidad con los principios establecidos en la legislación vigente y en el Proyecto educativo del Centro. b. A ejercer funciones docentes empleando los métodos que consideren más adecuados, dentro de lo establecido en el currículo correspondiente. c. A intervenir y participar en el funcionamiento del centro en cuanto afecte a su organización y gestión a través de los cauces reglamentarios. d. A elegir a sus representantes en los órganos colegiados en los que así esté establecido y a postularse como representante. e. A la participación en los órganos colegiados en calidad de representante del profesorado de acuerdo con las disposiciones vigentes. f. A ejercer las funciones directivas y de coordinación en los centros y servicios para los que fuesen designados en los términos establecidos legalmente y a postularse para estos nombramientos. Artículo 48.- Derechos colectivos. Los funcionarios docentes tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las Leyes: a. A la libre sindicación. b. A la actividad sindical. c. A la huelga, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales. d. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. e. De reunión. f. A la libre asociación profesional. Artículo 49.- Deberes de los funcionarios docentes. 1. Los funcionarios docentes, como funcionarios públicos, están obligados a: a. Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad donde preste servicio y el resto del ordenamiento jurídico. b. Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales y en particular, los intereses de la comunidad educativa. c. Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas por vía jerárquica. d. Realizar las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden, dentro del ámbito de su competencia, los responsables del gobierno del centro o servicio docente, para el cumplimiento de sus objetivos. e. Cumplir el régimen de jornada y horario establecidos. f. Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida. g. Guardar secreto de las materias cuya difusión esté prohibida legalmente. h. Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. i. Cumplir el régimen de incompatibilidades. j. Tratar con atención y respeto a los ciudadanos y en especial a los integrantes de la comunidad escolar. k. Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo. l. No utilizar los medios propiedad de la Administración educativa en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas. m. Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados. 2. Los funcionarios públicos docentes, en el ejercicio de su actividad docente tienen, además, los siguientes deberes: a. Respetar y cumplir el proyecto educativo del centro, de acuerdo con la legislación vigente. b. A atender a padres y alumnos y, en su caso, al ejercicio de la tutoría. c. Evaluar con plena efectividad y objetividad el rendimiento escolar de los alumnos, de acuerdo con el proyecto curricular del centro, atendiendo a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los alumnos. d. Utilizar los métodos de enseñanza adecuados para promover el aprendizaje de los contenidos escolares de acuerdo con el proyecto educativo del centro. e. Participar en los órganos colegiados y de coordinación docente del centro. f. Tomar parte en las actividades de formación permanente y perfeccionamiento profesional. g. Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza, cooperando con las autoridades educativas para lograr la mayor eficacia de las enseñanzas en interés de los alumnos y de la sociedad. h. Atender en caso de huelga los servicios esenciales establecidos por la autoridad competente. i. Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa. j. Participar en los órganos de selección o valoración cuando resulten designados por los órganos competentes de la Administración educativa DESTINOS DOCENTES: PROCEDIMIENTOS DE PROVISIÓN SECCIÓN I.- DESTINOS DOCENTES. Artículo 50.- Destino en centros y servicios docentes 1. La actividad docente se desarrolla en los centros y servicios públicos docentes así como, en su caso, en la Administración educativa mediante el desempeño con carácter definitivo, provisional o en adscripción temporal de un destino. 2. Los destinos docentes podrán tener carácter genérico o singularizado. Artículo 51.- Destinos definitivos, en adscripción temporal y provisionales. - Destino definitivo es el obtenido mediante un procedimiento de provisión de puestos para su desempeño con carácter indefinido. - Destino en adscripción temporal es el obtenido mediante un sistema de provisión de puestos para su desempeño durante un período determinado de tiempo - Destino provisional es el que se asigna temporalmente al funcionario que no cuenta con destino definitivo o en adscripción temporal. Artículo 52.- Plazas genéricas y plazas singularizadas Son plazas genéricas aquéllas no diferenciadas que implican la ejecución de las competencias propias de los Cuerpos y, en su caso, especialidades. Son plazas singularizadas aquéllas diferenciadas que implican la ejecución de funciones especificas asignadas de forma individualizada a las mismas. Artículo 53.- Plantillas 1. El instrumento de ordenación de los centros públicos y servicios educativos es la plantilla orgánica. A estos efectos, se entiende por plantilla orgánica el número de plazas genéricas de los distintos cuerpos y, en su caso, especialidades, asignados por la Administración educativa competente. 2. Las plantillas podrán incorporar, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo anterior plazas singularizadas. 3. Las plantillas orgánicas de los centros y servicios educativos se determinarán anualmente por las Administraciones educativas competentes en función del número de grupos de escolarización suficientemente consolidados, de los curriculos que se impartan y de la incidencia del modelo educativo sobre las dedicaciones horarias del profesorado. Todo ello dentro de los límites presupuestarios que se hayan establecido. 4. Cuando las Administraciones educativas así lo autoricen, los Centros docentes podrán contar temporalmente con otros funcionarios, no previstos en las plantillas, para atender necesidades educativas coyunturales. Artículo 54.- Otros instrumentos de ordenación 1. Las unidades de la Administración educativa así como, en su caso, de aquellos servicios de apoyo que así se determine, se estructurarán con arreglo a los instrumentos de ordenación que cada Administración educativa determine. 2. Los instrumentos de ordenación a que alude el apartado anterior contendrán para cada unidad o servicio la dotación de puestos de trabajo singularizados y genéricos con los requisitos para su desempeño, de acuerdo con las especificaciones funcionales que cada Administración educativa determine. SECCION II: Procedimientos ordinarios de provisión Artículo 55.- Procedimientos ordinarios de provisión. La provisión de destinos docentes se llevará a cabo por los procedimientos siguientes: a. Concursos general de traslados. b. Concurso específico. Artículo 56.- Provisión de destinos mediante concurso general de traslados. 1. El sistema ordinario de provisión de destinos en los Centros docentes y servicios educativos será el concurso general de traslados. 2. El concurso general de traslados es un concurso de méritos consistente en la comprobación y valoración de los que se exigen en el baremo que se incluya en la convocatoria, y en la asignación de destinos conforme a las puntuaciones obtenidas y peticiones efectuadas, todo ello sin perjuicio de las preferencias que hayan podido establecerse en las convocatorias de acuerdo con la normativa vigente en cada momento. 3. Se proveerán por este procedimiento las plazas que se convoquen correspondientes a las plantillas, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Estatuto. Artículo 57.- Concursos ordinarios de traslados de ámbito nacional. A fin de dar efectividad del derecho a la movilidad territorial de los funcionarios docentes, periódicamente, las Administraciones educativas competentes convocarán concurso general de traslados de ámbito nacional, a efectos de proceder a la provisión de los destinos vacantes que se determinen, en los Centros docentes y servicios educativos dependientes de aquéllas. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las plantillas de los centros y servicios educativos, establezcan dichas convocatorias. Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos entre los que se tendrán en cuenta la antigüedad, el trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos, los años de permanencia en el destino desde el que se participa y, en su caso, la condición de Catedrático, así como la antigüedad en ella. Corresponde al Gobierno previa consulta con las Comunidades Autónomas, desarrollar las previsiones contenidas en este artículo. Artículo 58.- Obligación de participar en los procedimientos ordinarios de provisión. Los funcionarios docentes estarán obligados a participar en los sucesivos procedimientos ordinarios de provisión hasta la obtención de su primer destino definitivo. Este destino deberá obtenerse en el ámbito territorial de la Administración educativa que haya convocado el procedimiento selectivo a través del que se ha ingresado. Igualmente están obligados a participar quienes por cualquier circunstancia carezcan de un destino definitivo o adscripción temporal. Voluntariamente podrán participar en cualquier procedimiento de provisión siempre que reúnan los requisitos exigidos en el mismo. Artículo 59.- Concursos generales de traslados de ámbito correspondiente a una Comunidad Autónoma Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de traslados de ámbito nacional a que se refiere el artículo 57, las Administraciones educativas competentes, podrán convocar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de los destinos vacantes que determinen, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o recolocación de sus efectivos, en función de las necesidades del sistema educativo. Artículo 60.- Provisión de destinos mediante concurso específico 1. El concurso específico consiste en la comprobación y valoración de los méritos y aptitudes determinadas en cada convocatoria. Los méritos se valorarán de acuerdo con el baremo establecido y supondrán como mínimo el 55 por ciento de la puntuación máxima total. Las aptitudes se valorarán de acuerdo con el procedimiento que se determine. 2. Se podrán proveer por este sistema: a. Los puestos singularizados para los que se haya establecido expresamente esta forma de provisión. b. Los destinos docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas. SECCION III.- Otras formas de provisión Artículo 61.- Otras formas de provisión Podrán además, cuando así se determine expresamente, proveerse destinos docentes mediante alguno de los procedimientos siguientes: a. Libre designación. b. Readscripción. c. Recolocación. d. Comisiones de servicio. e. Permutas. f. Provisión de puestos docentes en el exterior. g. Asignación provisional de destino. Artículo 62.- Libre designación. La libre designación consiste en la apreciación por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Sólo podrán cubrirse por este procedimiento los puestos para los que así expresamente se haya establecido, correspondientes a la Administración educativa y al Servicio de Inspección, a los que puedan acceder los funcionarios docentes. Artículo 63.- Readscripción. Las Administraciones Educativas podrán readscribir con carácter definitivo a los funcionarios docentes que tuvieran destino en un centro a otros destinos, en el mismo centro, para cuyo desempeño tengan competencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.2, 26 y 27 de esta Ley cuando necesidades derivadas de la planificación educativa o vinculadas a modificaciones del sistema educativo así lo requieran. Los procedimientos de readscripción garantizarán los derechos que, en su caso, hubiera adquirido el funcionario en el destino desde el que se efectúa la adscripción. Artículo 64.- Recolocación. Las Administraciones educativas, en los casos en los que la planificación educativa así lo exija o las necesidades originadas por modificaciones del sistema educativo lo determinen, podrán trasladar de los destinos en centros o servicios educativos que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a los funcionarios destinados en las mismas. Estos funcionarios serán recolocados para desempeñar su actividad docente en centros o servicios educativos designados por las Administraciones educativas competentes, pudiéndoseles reconocer, a efectos de antigüedad en el destino, el tiempo servido en el anterior. Artículo 65.- Comisiones de servicio. la provisión de puestos en las Administraciones educativas o de destinos en centros docentes o servicios educativos se concederán por el órgano competente de las mismas, en las condiciones que en cada caso se establezcan por los mencionados órganos en función de las necesidades de las distintas unidades, programas y actividades educativas. Artículo 66.- Permutas. 1. Podrán autorizarse, excepcionalmente, permutas entre funcionarios de los cuerpos docentes, en situación de servicio activo, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que ocupen con carácter definitivo los destinos que se permutan. b) Que acrediten al menos dos años de servicios efectivos con carácter de destino definitivo, en los destinos objeto de la permuta. c) Que ambos destinos sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. d) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco. 2. Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente. 3. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. 4. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. 5. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excedencia o jubilación voluntaria de alguno de los permutantes. Artículo 67.- Provisión de puestos docentes en el exterior. La provisión de puestos docentes en el exterior se regirá por su normativa específica. Artículo 67 bis.- Asignación provisional de destinos Los funcionarios en activo que carezcan de destino definitivo o en adscripción temporal serán destinados provisionalmente y con carácter temporal en la forma que se determine por las respectivas Administraciones educativas. SECCION IV.- Régimen de permanencia en los destinos. Artículo 68.- Destinos obtenidos en los sistemas ordinarios de provisión Los funcionarios docentes que obtengan un destino definitivo por medio de los sistemas de provisión deberán permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de destinos. Artículo 69.- Los titulares de puestos de trabajo cubiertos por libre designación podrán ser libremente cesados. Los titulares de plazas obtenidas por las restantes formas de provisión deberán permanecer en su destino un mínimo de dos años salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa. Articulo 70.- Ceses y supresiones A los funcionarios que cesen en destinos obtenidos, así como a aquellos cuyo puesto haya sido objeto de supresión, les será asignado un destino provisional en la localidad o ámbito territorial que haya sido determinado a estos efectos por las Administraciones educativas, quedando obligados a participar en los sucesivos concursos ordinarios de traslados hasta la obtención de un nuevo destino. PROMOCION DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES Artículo 71.- Movilidad entre los cuerpos docentes. Las Administraciones educativas facilitarán la promoción de los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el Grupo profesional segundo a cuerpos docentes clasificados en el Grupo profesional primero, así como de los funcionarios de cuerpos docentes clasificados en el Grupo profesional primero a otros cuerpos docentes de mismo Grupo profesional, y la adquisición de la condición de Catedrático. A estos efectos se realizarán las oportunas convocatorias de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes. Corresponde al Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, el desarrollo de las previsiones contenidas en este capítulo, en cuanto afecten a la unidad básica del sistema educativo y, en especial, a la movilidad territorial de los funcionarios docentes. Artículo 72.- Acceso a cuerpos de Grupo profesional superior: 1. Cuando se convoquen procedimientos de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño las convocatorias reservarán un porcentaje del cincuenta por ciento de las plazas convocadas para los funcionarios de los cuerpos y escalas docentes clasificados en el Grupo profesional segundo, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionarios de carrera. 2. Cuando no se celebren los procedimientos de promoción a que alude el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán convocar procedimientos específicos de promoción para el acceso a los cuerpos docentes clasificados en el Grupo profesional primero, referidos a los funcionarios de su ámbito de gestión de los cuerpos y escalas docentes, clasificados en el Grupo profesional segundo, en las condiciones y con los requisitos que por las mismas se determinen. En todo caso, quienes participen es éste procedimiento deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionarios de carrera. Las Administraciones educativas podrán determinar que quienes superen éstos procedimientos, permanezcan en el destino que venían ocupando con carácter definitivo durante un mínimo de dos años, siempre que este destino pueda desempeñarse indistintamente por funcionarios de los dos cuerpos. 3. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán los méritos de los aspirantes, entre los que se tendrá en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba consistente en la exposición y debate de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos. 4. Quienes accedan por este procedimiento de promoción estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y aquellos que accedan por el apartado 1 de este artículo tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria, cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en los procedimientos selectivos. 5. De lo dispuesto en los apartados anteriores se exceptúa el acceso al cuerpo de Inspectores que se regirá por lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de está Ley, así como el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas que se regirá por lo dispuesto en el artículo 76. Artículo 73.- Acceso a cuerpos del mismo Grupo profesional. 1. Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán, asimismo, acceder a un cuerpo docente del mismo Grupo profesional sin limitación de antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la condición de catedrático, cuando ésta exista en el cuerpo al que se accede, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A estos efectos, se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. 2. Estos funcionarios tendrán prioridad para la elección de destinos vacantes sobre otros funcionarios que ingresen por el turno libre u otros turnos de la convocatoria del mismo años, cuando la adjudicación de destinos se realice atendiendo a la puntuación obtenida en procedimientos selectivos. 3. De lo dispuesto en los apartados anteriores se exceptúa el acceso al cuerpo de Inspectores y al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas que se regirá por lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 siguientes de ésta Ley. Artículo 74.- Acceso al cuerpo de Inspectores de Educación. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima de diez años. Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o arquitecto y poder acreditar el conocimiento requerido por cada administración educativa autonómica de la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales. Artículo 75.- Sistema de acceso. 1. El sistema de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición. 2. Las Administraciones educativas competentes convocarán el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios: a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos méritos como docentes. Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de catedrático. Podrá tenerse en cuenta, asimismo, la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo. b) En la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y de legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma. Los candidatos seleccionados mediante el concurso oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá en su caso, a la Administración convocante. Artículo 76.- Acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas. Podrán realizarse convocatorias de acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas destinados a funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas. Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán, además de reunir los requisitos específicos señalados en el artículo 32.2.2 a), tener una antigüedad mínima en este cuerpo, como funcionarios de carrera, de ocho años y ser titular de la misma especialidad a la que se opta. Será preciso, asimismo, superar las pruebas que al efecto se establezcan, en las que se tendrá en cuenta la experiencia docente y las que en su día superaron. Artículo 77.- Catedráticos. 1. En los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaría, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas existirá la condición de Catedrático. Esta condición, que reconoce el especial mérito docente específico de quienes la poseen, podrá reconocerse al 30% de cada cuerpo y se valorará como tal mérito en todos los procedimientos en que puedan participar en virtud de su condición de funcionario del cuerpo al que pertenezcan. Estos funcionarios tendrán, ademas, los demás derechos que le reconozcan las normas en vigor. 2. Para adquirir la condición de Catedrático será necesario tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo y especialidad y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen. En dichas convocatorias se valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados así como los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba consistente en la exposición y debate de un tema de su especialidad, elegido libremente por el concursante. Artículo 78.- Incorporación a los departamentos universitarios. Las administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a que se refiere esta Ley. EJERCICIO DE LA DIRECCION DE LOS CENTROS PUBLICOS DOCENTES Artículo 79.- Dirección de los Centros Públicos Docentes El ejercicio de la Dirección de los centros públicos docentes corresponde al director del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los restantes órganos de gobierno establecidos en la legislación vigente. Artículo 80.- Nombramiento del Director
Artículo 81.- Procedimiento para la elección del Director Artículo 82.- Requisitos para ser candidato a Director 1. Podrá ser candidato a Director cualquier profesor, funcionario de carrera, que reúna los siguientes requisitos: a. Haber sido profesor como funcionario de carrera durante un período de al menos cinco años en un centro que imparta las mismas enseñanzas que aquel al que se opta como Director. b. Estar en posesión de la acreditación específica a que se refiere el artículo 86 expedido por las Administraciones educativas para el ejercicio de la función directiva en el tipo de centro correspondiente. c. Tener destino previo en el ámbito de la Administración educativa de la que depende el centro y dentro de ésta en el ámbito que por cada una de la Administraciones educativas se determine. 2. En los centros cuyas características singulares así lo requieran, las Administraciones educativas podrán excluir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Artículo 83.- Candidatos Podrán ser candidato a Director de centro:
Artículo 84.- Acreditación para el desempeño del puesto de Director 1. Podrán ser acreditados para el ejercicio de la Dirección aquellos profesores que lo soliciten y que hayan superado los programas de formación que las Administraciones educativas organicen para este fin o posean las titulaciones, relacionadas con la función directiva, que las Administraciones educativas determinen. Los profesores que deseen ser acreditados deberán reunir además al menos uno de los siguientes requisitos: a. Experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno. b. Valoración positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en tareas de coordinación pedagógica, y participación en órganos de gobierno, así como en su caso, en funciones de organización y gestión en las Administraciones educativas. c. Las Administraciones educativas podrán, además, establecer la necesidad de que los candidatos, para obtener la correspondiente acreditación deban obtener la valoración positiva de la elaboración y defensa de un proyecto de dirección. 2. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de aplicación de estos requisitos, así como los criterios objetivos y el procedimiento que ha de presidir la valoración requerida para la correspondiente acreditación. Asimismo, efectuarán las convocatorias oportunas para que los profesores que lo deseen, y reúnan los requisitos establecidos, puedan ser acreditados para el ejercicio de la función directiva. 3. Cada Administración educativa podrá determinar el período de validez de la acreditación para el ejercicio de la Dirección. 4. Las Administraciones educativas podrán establecer una acreditación especial para los distintos tipos de centros y dentro de estos para aquellos que por su complejidad o por sus características singulares, así lo requieran. Artículo 85.- Duración del mandato de Director 1. La duración del mandato de los directores nombrados a propuesta del Consejo Escolar será de cuatro años. 2. En los supuestos previsto en el artículo 80.2 de este Estatuto la duración del mandato será establecido por las Administraciones educativas sin que pueda exceder de cuatro años. Artículo 86.- Competencias del Director Son competencias del Director: Artículo 87.- Cese del Director 1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato. 2. El Director podrá cesar igualmente por dimisión cuando ésta sea aceptada por la Administración. 3. La Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Director antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro, y audiencia del interesado. 4. La Administración educativa competente podrá cesar al Director elegido por el Consejo Escolar antes del término de dicho mandato, cuando dicho Consejo, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponga su revocación. Artículo 88.- Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo 1. Los miembros del equipo directivo diferentes del Director serán propuestos por el Director de entre los profesores del centro, previa comunicación al Consejo Escolar, y serán nombrados por la Administración educativa competente. 2. En los centros de nueva creación serán designados y propuestos por la Administración educativa competente. 3. Todos los miembros del equipo directivo propuestos por el ´Director cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. No obstante, la Administración educativa competente podrá cesar o suspender a cualquiera de los miembros del equipo directivo, antes del término de dicho mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado y oído al Consejo Escolar. 4. Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro. Artículo 89.- Duración del mandato de los órganos de gobierno La duración del mandato de los miembros del equipo directivo será la misma que la del Director en cuyo equipo estén integrados. Artículo 90.- Evaluación y reconocimiento de la función directiva 1. Los Directores serán evaluados al final de cada mandato en la forma que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, se valorará el grado de cumplimiento de su programa de dirección y del proyecto educativo del centro. La valoración negativa del desempeño de la dirección llevará consigo la pérdida de la acreditación. 2. Los Directores de los centros docentes públicos que hayan desempeñado su cargo, con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que hayan ejercido su cargo. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones y requisitos para la percepción de este complemento. 3. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas y profesionales que las Administraciones educativas establezcan, de acuerdo con los principios de responsabilidad y dedicación al servicio público. 4. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales. 5. Las Administraciones educativas organizarán programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos directivos. 6. El desempeño de la dirección que haya sido objeto de valoración positiva se considerará como mérito a todos los efectos. Artículo 91.- Administrador en centros educativos públicos 1. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros educativos públicos que por su complejidad así lo requieran, un Administrador que, bajo la dependencia del Director del centro, asegurará la gestión del personal y de los medios materiales de los mismos. 2. Los Administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de corresponderle SISTEMA RETRIBUTIVO Artículo 92.- Principios generales de ordenación del sistema retributivo
Artículo 93.- Retribuciones de los funcionarios docentes Las retribuciones de los funcionarios docentes se clasifican en básicas y complementarias. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo asignado al Grupo profesional,y, en su caso, Subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo de pertenencia. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Grupo o Subgrupo, por cada tres años de servicio. Cuando un funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes Grupos o Subgrupos, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores con el valor correspondiente a aquel en que se perfeccionaron. Cuando se cambie de adscripción de Grupo o Subgrupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Grupo. c) Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por un importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán los meses de junio y diciembre. a) El complemento de categoría, que retribuirá la situación que, dentro de la estructura de categorías, posea cada funcionario, será determinado por norma de rango legal en cada Administración Pública. Dentro de cada categoría se podrán establecer escalones retributivos. b) El complemento de puesto, que percibirán los funcionarios que desempeñen aquéllos puestos de trabajo para los que así se establezca por cada Administración Pública. c) El complemento de actividad, que retribuirá, en su caso, las especificidades de las distintas áreas de actividad o funcionales, así como la prestación de servicios en circunstancias especiales de penosidad, peligrosidad, dedicación, trabajo por turnos y atención continuada. e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ni originar derechos individuales para sucesivos períodos. Artículo 94.- Retribuciones de los aspirantes en prácticas Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluídos los trienios del Cuerpo o Escala en que aspiren a ingresar. Artículo 95.- Retribuciones de los funcionarios interinos Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, excluídos los trienios correspondientes al Grupo o Subgrupo de adscripción. Las retribuciones de los profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que determine la Administración Educativa. Entre sus retribuciones complementarias podrá incluirse la correspondiente a la categoría inicial y su cuantía se ajustará a las que por similares tareas o funciones perciban los funcionarios de carrera. JORNADA, VACACIONES Y PERMISOS.- AUSENCIA POR ENFERMEDAD Artículo 96.- Jornada Las Administraciones educativas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de los funcionarios docentes. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Artículo 97.- Vacaciones El funcionario docente tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de un mes en periodo no lectivo, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. El momento de disfrute de las vacaciones deberá ser en todo caso, compatible con las necesidades organizativas derivadas del derecho a la educación de los alumnos. Artículo 98.- Permisos Las Administraciones educativas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos docentes y sus requisitos, efectos y duración, pudiendo condicionar la concesión de los permisos que se determinen a que quede garantizada, en todo caso, la continuidad de la atención pedagógica a los alumnos. Artículo 99.- Enfermedad. La enfermedad común o profesional, el accidente, sea o no de trabajo, y los períodos de observación por enfermedad profesional serán estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal de los funcionarios públicos docentes de acuerdo con el régimen de Seguridad Social que les sea aplicable. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 100.- Situaciones administrativas. 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicios en otra Administración Pública. d) Excedencia forzosa. e) Excedencia por cuidado de familiares. f) Excedencia por servicios en el sector público. g) Excedencia voluntaria. h) Suspensión de funciones. 2. Las situaciones administrativas producirán los efectos y estarán sometidas a las reglas que se señalan en el presente Capítulo. 3. La declaración de estas situaciones procederá en los supuestos que se determinan en este Estatuto y en las Leyes reguladoras de la Función pública docente de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando expresamente se determine su aplicación al personal docente. 4. No son de aplicación a los funcionarios docentes las siguientes situaciones: a) Expectativa de destino. b) Excedencia voluntaria incentivada. Artículo 101.- Servicio activo.
En caso de proceder la declaración de la situación de suspensión firme de funciones por condena penal o sanción disciplinaria sus efectos se retrotraerán a la fecha de declaración de la suspensión provisional de funciones. Artículo 102.- Servicios especiales. a. Cuando sean designados miembros del Gobierno de la Nación o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organismos Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b. Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. c. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función, y cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. d. Cuando cumplan el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.
Los funcionarios docentes en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva del destino docente que desempeñaban cuando pasaron a esta situación siempre que este destino lo fuera con carácter definitivo. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, el reingreso se efectuará en el destino obtenido. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales el destino reservado fuera suprimido, se les asignará al reingresar un destino provisional en el ámbito territorial que se determine, debiendo participar en los sucesivos concursos generales de traslados, en los que gozará de preferencia para obtener nuevo destino definitivo en la localidad o zona a que corresponda el destino suprimido. Cuando carecieran de destino definitivo les será asignado un destino provisional en la misma localidad o ámbito territorial en el que hubieran tenido el último destino. Artículo 103.- Servicios en otra Administración Pública.
No obstante, el tiempo servido en la Administración pública educativa en la que se integran se les computará como de servicio activo en su Cuerpo de origen. Artículo 104.- Excedencia forzosa
Artículo 105.- Excedencia para el cuidado de familiares. Los funcionarios docentes tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas, relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período gozarán de derecho preferente para la obtención, mediante los concursos de traslados de provisión de puestos, de un puesto de trabajo en la misma localidad o ámbito territorial que se determine. En el caso de que al pasar a esta situación de excedencia tuvieran un destino provisional, al cesar en esta situación tendrán derecho a reingresar al servicio activo provisionalmente en la misma provincia en la que prestaban servicios, con la obligación de participar en los concursos de traslados de provisión de puestos, para la obtención de un destino definitivo. En atención a las necesidades organizativas derivadas del derecho a la educación de los alumnos, los reingresos que se soliciten desde esta situación, salvo que lo sean por agotamiento del plazo máximo de disfrute, sólo podrán ser concedidos coincidiendo con el comienzo de períodos lectivos, sin que pueda hacerse nuevo uso de esta excedencia hasta concluidas las actividades de evaluación de ese período. Artículo 106.- Excedencia por prestación de servicios en el sector público Procederá declarar a los funcionarios en excedencia por prestación de servicios en el sector público: a) Cuando presten servicios en otro Cuerpo, Escala o plaza de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad. b) Cuando presten servicios en Organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50 por 100. Los funcionarios excedentes por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social correspondiente. El tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido, a efectos de trienios, cuando reingresen al servicio activo. Artículo 107.- Excedencia voluntaria. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes: a) Podrá concederse la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular. Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella se deberá permanecer al menos dos años continuados. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades de servicio. No podrá declararse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario. b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organismos Internacionales. c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria, por un período mínimo de dos años, a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que cada Administración Pública determine. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Artículo 108.- Suspensión de funciones. El funcionario declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición de funcionario. La suspensión firme determinará la perdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
Artículo 109.- Reingreso y reincorporación al servicio activo. Los funcionarios docentes solicitarán el reingreso o la reincorporación a la docencia cuando permaneciendo en activo hubieran desempeñado destino en otros ámbitos de la Administración, a la Administración educativa en cuyo ámbito de gestión hubieran tenido su último destino docente. En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se realizará con carácter provisional a otra de las correspondientes a su cuerpo y especialidad en la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo en todo caso los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida. En los supuestos en que no exista reserva de plaza, el reingreso al servicio activo o la reincorporación a la docencia se efectuará mediante la participación en las convocatorias de concurso de traslados que efectúen las Administraciones educativas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las necesidades del servicio lo permitan, el reingreso o la reincorporación a la docencia podrá realizarse mediante la asignación de un destino con carácter provisional, de los correspondientes a su cuerpo y especialidad, en la provincia o, de haber sido así previamente determinado, ámbito de la misma en que hubieran tenido su último destino. Estos funcionarios deberán participar en los sucesivos concursos de traslados hasta la obtención de un destino definitivo. Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una plaza de centros docentes de una localidad o ámbito territorial determinado, los funcionarios docentes que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasen a desempeñar otro puesto en la Administración educativa, manteniendo su situación de servicio activo en el cuerpo, y siempre que hayan cesado en este último puesto.
Las Administraciones Públicas Educativas fijarán los plazos de solicitud de reingreso al servicio activo para los funcionarios procedentes de situaciones administrativas que tengan reconocido el derecho al reingreso o a la reserva de un puesto de trabajo al finalizar la causa que motivó su pase a dichas situaciones administrativas. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Artículo 110.- Régimen aplicable. El régimen disciplinario de los funcionarios públicos docentes será el establecido -de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora del Estatuto Básico de la Función Pública- por la normativa vigente de cada Administración educativa en la que preste servicios. Artículo 111.- Circunstancias agravantes A efectos de la calificación de las faltas así como de la graduación de las sanciones que, en su caso, corresponda a las mismas, se considerarán circunstancias agravantes las siguientes: * Que afecte a un alumno o grupo singularizado de alumnos. * Que incida en el usual desarrollo de la programación o evaluación educativa. * Que perjudique al normal desarrollo de las actividades del centro o a la convivencia en el mismo. Articulo 112.- Sanciones Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición de funcionario de carrera o la revocación del nombramiento de funcionario interino. Esta sanción sólo se aplicará por la comisión de faltas muy graves. b) Pérdida del destino definitivo con asignación de destino provisional en localidad distinta a la residencia. c) Pérdida de destino definitivo con asignación de destino provisional en el mismo ámbito territorial en el que tenía su destino definitivo. d) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de provisión, carrera o promoción. e) Suspensión de empleo y sueldo. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por ley. Artículo 113.- Medidas Provisionales 1. Se podrán adoptar medidas provisionales, mediante resolución motivada, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 2. Las medidas provisionales no podrán causar perjuicios irreparables ni implicar la violación de los derechos amparados por las Leyes. 3. La suspensión provisional como medida cautelar durante la tramitación de un expediente disciplinario tendrá carácter excepcional y no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. 4. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento. INCOMPATIBILIDADES Artículo 114.- Principios Generales. Al personal docente comprendido en el ámbito de aplicación de este Estatuto le será de aplicación el Régimen de Incompatibilidades aplicable a la Función Pública de la Comunidad Autónoma donde preste sus servicios, con las peculiaridades que se recogen en los artículos siguientes: Artículo 115.- Actividades Públicas Podrá desempeñar una segunda actividad en el sector público, previa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario y que se condicionará al estricto cumplimiento de ambos, en el siguiente supuesto: Desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural, a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, siempre que aquél corresponda a la especialidad docente de la que sean titulares. La autorización de la compatibilidad en este caso supondrá la reducción en un 50 % del horario y de las retribuciones totales del puesto docente, básicas y complementarias. Artículo 116.- La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinado a la formación de funcionarios o del profesorado, cuando no tenga carácter oficial, quedará exceptuada del régimen general de incompatibilidades, siempre que dicha actividad no supere las 75 horas. Artículo 117.- La prestación de servicios en régimen de interinidad requerirá la autorización de compatibilidad si bien, dada la naturaleza de la prestación no se exigirá el carácter previo de dicha autorización. A tal efecto los interesados deberán hacer declaración expresa de no encontrarse incurso en ninguna causa de incompatibilidad SEGURIDAD SOCIAL Artículo 118.- Régimen aplicable La protección social del personal al servicio de las Administraciones Públicas estará cubierta por el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, constituido por Clases Pasivas, Mutualismo Administrativo y Prestación por hijo a cargo, o mediante el Régimen General de Seguridad Social, con arreglo en cada caso a su legislación específica. Artículo 119.- Cambio de Administración Pública. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social que tenían en la Administración de origen, salvo que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Administración de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso, en cuyo caso les será de aplicación el Régimen de protección de los funcionarios de dicha Administración. SISTEMA DE REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA. DERECHO DE REUNIÓN. Artículo 120.- Principios Generales.
Artículo 121.- Organos de representación.
Artículo 122.- Funciones y legitimación de los órganos de representación. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
Artículo 123.- Garantías de la función representativa del personal.
a. El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de los centros, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b. La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales o sindicales. c. La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d. Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con las siguientes escala:
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e. No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
Artículo 124.- Duración de la representación. El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Sin necesidad de completar el período de cuatro años de mandato, podrán promoverse elecciones parciales cuando exista al menos el 50% de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de Personal, o cuando se produzca un aumento de al menos el 25% de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años. Artículo 125.- Promoción de Elecciones a Delegados y Juntas de Personal. a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretenda promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. Artículo 126.- Procedimiento electoral. El procedimiento general para la elección de las Juntas de Personal y el procedimiento simplificado para la elección de Delegados de Personal se determinarán reglamentariamente por el Gobierno de la Nación, teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:
Artículo 127.- Negociación Colectiva. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1. y 7.2. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel Estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma en su caso, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 ó más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en el ámbito específico de su constitución. Artículo 128.- Mesas de Negociación.
Artículo 129.- Constitución y composición de las Mesas de Negociación. 1. Las Mesas a que se refiere el presente capítulo quedarán validamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Artículo 130 .- Materias objeto de negociación. 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública educativa y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) El incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios. c) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. d) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. e) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. f) La fijación de los criterios generales de acción social y aquellas materias en que así se establezca en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. g) Aquellas materias que afecten al acceso, la carrera profesional, las retribuciones o a las condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija norma con rango de Ley. h) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. i) Las materias referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y movilidad, en aquellos aspectos que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas educativas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos docentes contempladas en el apartado anterior, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales a que hace referencia el artículo 112 de la presente Ley. b) Las decisiones de las Administraciones Públicas educativas que afecten al ejercicio de los derechos de los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo de quienes desempeñen funciones directivas. Artículo 131.- Pactos y Acuerdos. 1.- En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas educativas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2.- Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3.- Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas educativas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal de estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva formal de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo procederá a la elaboración del correspondiente Proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas, en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos una de las partes. 4.- Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5.- Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. 6.- Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración educativa competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7.- En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimiento de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas educativas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios, con las excepciones contempladas en los apartados 9, 10 y 11 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación a las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. 11. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 12. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Artículo 132.- Solución extrajudicial de conflictos colectivos. 1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 131.5 para el conocimiento y resolución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de los conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación de los Pactos y Acuerdos regulados en el artículo 131, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas según lo dispuesto en el artículo 127. Artículo 133.- Otros órganos de negociación y participación Los Pactos y Acuerdos alcanzados tendrán la consideración y efectos previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral y en el artículo 90 de esta Ley para los funcionarios y se formalizarán en los instrumentos que correponde en cada caso.
Artículo 134.- Derecho de reunión. 1. Están legitimados para convocar una reunión además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los funcionarios de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por ciento del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. COORDINACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN MATERIA DE FUNCIÓN PUBLICA DOCENTE. Artículo 135.- Principios generales y órganos de coordinación. a) Respeto al ejercicio de sus competencias respectivas. b) Coordinación. c) Cooperación, asistencia y reciprocidad. d) Intercambio de información. a) La Conferencia Sectorial de Educación. b) La Comisión General de Educación. c) La Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación. Artículo 136.- Conferencia Sectorial de Educación. 1. En materia de Función pública docente son fines de la Conferencia Sectorial de Educación: - Asegurar la imprescindible coordinación de las políticas de personal entre los distintos ámbitos competenciales y territoriales. - Procurar en todo momento la necesaria coherencia en la actuación de las diferentes Administraciones educativas. - Promover la colaboración entre el Ministerio responsable de la Educación y las Consejerías titulares de esta competencia en las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí. - Servir de cauce para el intercambio de información. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Conferencia ejercerá las siguientes funciones referidas a la Función pública docente: a) El examen de los principios básicos de la política de personal y la fijación de criterios que aseguren la movilidad del personal docente en el territorio español. b) Deliberar sobre los problemas que se susciten en el ámbito educativo y las medidas proyectadas para afrontarlos o resolverlos. c) Elaborar dictámenes o recomendaciones sobre aquellas cuestiones que se consideren de interés general cuando así se solicite por cualquiera de sus miembros. d) Informar, cuando así esté establecido y con el carácter que en cada momento determinen las normas en vigor, los anteproyectos de leyes y reglamentos que en materia educativa hayan de dictarse en virtud de las competencias que correspondan al Estado. e) Informar cualesquiera otras normas jurídicas, bien de ámbito estatal o autonómico, cuando así se solicite por la Administración competente para su elaboración. f) La constitución de un fondo documental sobre temas de función pública docente así como el estudio y divulgación de aquellos que considere de interés para el conjunto de las Administraciones educativas. g) Asegurar los mecanismos de coordinación sobre las estadísticas educativas y la puesta en común de las mismas. h) Adoptar los acuerdos y convenios de colaboración a que se refieren los artículos 5 y 6 de la L.R.J.A.P. - P.A.C. i) Intercambiar información y puntos de vista y articular la posición de las Comunidades Autónomas en el proceso de formación de los criterios que definan la posición española en asuntos educativos en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, en los términos establecidos en la Ley que regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas. j) Articular la información de las Comunidades Autónomas en relación con los Acuerdos internacionales en los que España sea parte y actuar como cauce general de información y participación interna de las Comunidades Autónomas en los Organismos internacionales especializados en temas educativos. k) Aquellas otras que acuerde la propia Conferencia, cuando se refieran a función pública docente. Artículo 137.- Organos de Cooperación. La Conferencia Sectorial podrá acordar la creación de Comisiones, Grupos de trabajo y Ponencias para el estudio de cuestiones concretas. La composición y régimen de funcionamiento de cada órgano de cooperación, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo de la Conferencia que disponga su creación. Artículo 138.- Comisión General de Educación. Artículo 139.- Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación. 1. La Comisión de Directores de Personal es el órgano de cooperación permanente en materia de Función pública docente. Corresponde a la Comisión de Personal: a. Preparar los trabajos de la Conferencia Sectorial en materia de Función pública docente. b. Informar todos los temas relativos a Función pública docente que deban ser sometidos a la Conferencia Sectorial. c. Evacuar, sin carácter vinculante, cuantas consultas le sean sometidas por las distintas Administraciones educativas en materia de personal docente. d. Emitir informes y recomendaciones sobre los criterios de aplicación de la normativa básica en materia de personal. e. Recopilar y distribuir entre las distintas Administraciones educativas legislación, jurisprudencia, publicaciones o cualquier otra documentación que se estime pueda resultar de interés a las distintas Administraciones educativas. f. Aquellas otras que le encomiende la Conferencia Sectorial. 2. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Personal: a. La Presidencia de la Comisión de Personal corresponderá al Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura. b. De la Comisión de Personal formarán parte los Directores Generales responsables de personal designados por las Comunidades Autónomas. c. A las reuniones de las Comisiones de Personal asistirá un representante de la Dirección General de Coordinación de la Alta Inspección. Podrán asistir representantes de las distintas Direcciones Generales en razón de las materias que sean objeto de análisis en cada una de las Comisiones. d. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Comisión de Personal podrá aprobar su propia norma de funcionamiento.
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